CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).


Referencia: R-110010203002004-01397-00


Se decide el recurso de revisión que interpusieron Juan Manuel, Marcela y Claudia Afanador Hernández, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el ejecutivo del Banco Uconal contra los recurrentes.


ANTECEDENTES

1.- Los autos informan que en el referido proceso, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré que se había presentado como base de la ejecución.


2.- El Tribunal, en el fallo recurrido ahora extraordinariamente, al resolver el recurso de apelación de la entidad bancaria ejecutante, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de declarar fundado el medio exceptivo, “únicamente respecto de las cuotas vencidas el 25 de junio y 25 de julio de 1996”, y ordenó seguir la “ejecución por el saldo insoluto descontadas las cuotas prescritas y, además, por los intereses de mora”.


3.- Lo anterior, porque si el derecho del título valor debía pagarse en 36 cuotas, la demanda, solicitando el pago del saldo insoluto, en mora desde el 29 de junio de 1996, se había presentado el 12 de agosto de 1997, época en que no había prescrito ninguna de las cuotas, pues cuando se notificaron los ejecutados, únicamente se habían extinguido las supra referidas. Además, por no existir prueba sobre que el uso de la cláusula aceleratoria se produjo en esa primera fecha.


EL RECURSO DE REVISIÓN


1.- Fundados en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, los recurrentes solicitaron que se invalidara la decisión de segunda instancia y se devolviera el expediente al ad-quem para que proveyera lo correspondiente.


2.- En sustento de lo anterior se manifiesta, en síntesis, que como no existía forma de inferir que la cláusula acelaratoria había operado en la fecha de presentación de la demanda, menos cuando se pidieron intereses de mora sobre el saldo insoluto de la obligación a partir de la otra data, el sentenciador extralimitó sus funciones, al violar el principio de congruencia, cuestión que precisamente estructuraba la causal de nulidad.


3.- El Banco del Estado S. A., en liquidación, quien absorbió, mediante fusión, sin liquidarse, al Banco Uconal, se opuso a la prosperidad del recurso de revisión, defendiendo, en términos generales, la legalidad de la sentencia.


En la misma oportunidad formuló la excepción de caducidad, fundada en que la presentación oportuna del recurso y su admisión el 16 de junio de 2005, fue ineficaz para que, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no operara ese fenómeno, dado que la notificación se vino a surtir hasta el 6 de diciembre de 2007.


4.- Conferidos los traslados para alegar, sin respuesta alguna de las partes, se procede, como se anunció, a decidir el recurso, dejando bien claro que lo atinente a la citación de quien se dice adquirió el derecho del acreedor cambiario, quedó definido negativamente en auto de 11 de abril de 2008.


CONSIDERACIONES


1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas características y como tal vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido.


El recurso de revisión, empero, constituye excepción al anterior principio, en cuanto se ha instituido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulta contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o de varias de las circunstancias previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido conculcado claramente (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).


2.- Sin embargo, como la interposición oportuna del anotado recurso constituye un requisito de procedibilidad, se impone, ante todo, examinar lo relacionado con la caducidad de la causal de revisión invocada, pues es tema que, inclusive, cabe abordarlo desde el comienzo, en cuanto si la demanda respectiva no se presenta en el término legal, ésta, sin más trámite, debe ser rechazada, como lo dispone el artículo 383, in fine, del Código de Procedimiento Civil.


Desde luego, no basta interponer tempestivamente el recurso para evitar que la caducidad se consume, sino que es necesario vincular a las personas con quien debe tramitarse, dentro del término de un año contado desde el día siguiente a la notificación al recurrente del auto que lo admite, so pena de que, como el mismo precepto lo prevé, se haga inoperante la caducidad y el mencionado efecto se produzca hasta cuando se surta dicha notificación.


Como lo tiene explicado la Corte, si de “entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación”. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la “carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90” del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, “pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de revisión1.



3.- En el caso, de un lado, al proferirse la sentencia recurrida el 18 de diciembre de 2002, y de otro, al presentarse el recurso de revisión el 27 de noviembre de 2004, resulta claro que la causal de revisión invocada, es decir, la prevista en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, se hizo valer “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.


Cumple, por lo tanto, establecer si esa presentación oportuna del recurso tuvo el efecto de impedir que se produjera la caducidad. La respuesta, por supuesto, es negativa, porque si el auto que lo admitió a trámite se notificó a los recurrentes por anotación en estado de 20 de junio de 2005, el término objetivo de un año que, con el aludido propósito se contempla en el artículo 90, citado, venció el 20 de junio de 2006.


Luego, si los efectos de la citada norma se surtieron el 6 de diciembre de 2007, fecha de la notificación de la parte convocada, surge diáfano que el término de caducidad de dos años, contados desde el 23 de enero de 2003, pues el día anterior quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, con creces había transcurrido, circunstancia que, por sí, conduce inexorablemente a reconocer el fenómeno en comento.


4.- En consecuencia, al resultar fundada la excepción de caducidad, esto releva a la Corte de examinar el fondo de la causal de revisión invocada.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;


RESUELVE:


Primero: Declarar fundada la excepción de caducidad de la causal invocada en el recurso de revisión que interpusieron Juan Manuel, Marcela y Claudia Afanador Hernández, respecto de la sentencia de 18 de diciembre d 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo del entonces Banco Uconal contra los recurrentes.


Segundo: Condenar a los demandantes en revisión a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento y en el término señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.


Tercero: Remitir el expediente al juzgado de origen, una vez cumplido lo anterior, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio correspondiente acompañando copia de esta sentencia.


Cuarto: Archivar, en su oportunidad, lo actuado en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 



ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1 Sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVI-413.